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lunes, 7 de junio de 2010

PUES SE VE QUE NO ES LEGAL EL TIJERETAZO!

¡NO ES LEGAL!




Tribunal
Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª).
Sentencia de 12 julio 1991
RJ\1991\5662
ANULABILIDAD DE ACTUACIONES: DEFECTOS DE FORMA: necesidad de que carezcan de los requisitos indispensables o den lugar a indefensión de los interesados.
FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION LOCAL: DERECHOS ADQUIRIDOS: montante consolidado de retribuciones.
GERONA: AYUNTAMIENTO DE CASSA DE LA SELVA: impugnación Presupuestos para 1985: procedencia: por vulnerar derechos adquiridos de funcionarios.
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso núm. 1046/1989
Ponente: Excmo Sr. ramón trillo torres

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en 17 de febrero de 1989, no dando lugar a la inadmisibilidad de la demanda y desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de funcionarios del Ayuntamiento de Cassa de la Selva (Gerona), contra aprobación del presupuesto ordinario para el ejercicio de 1985.Interpuesto recurso de apelación por D. Domingo V.M. y otros funcionarios recurrentes en Primera Instancia, el T.S. lo estima en parte, revocando la sentencia apelada salvo lo tratado en su fundamento de derecho quinto, declarando en su consecuencia la nulidad del acuerdo del Ayuntamiento de Cassa de la Selva únicamente en cuanto que al aprobar el prespuesto ordinario nacional para el año 1985 haya reducido las retribuciones de los funcionarios respecto a las que habían percibido en el año 1984.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Los funcionarios del Ayuntamiento de Cassá de la Selva (Gerona) han impugnado el acuerdo del Pleno de 31 de diciembre de 1985, aprobatorio del Presupuesto Ordinario Municipal para dicho año, en los puntos por los que se reducían las retribuciones de toda la plantilla de funcionarios de la Corporación, alegando, en primer lugar, como razones formales de la nulidad invocada, la falta de documentos esenciales y de la preceptiva tramitación administrativa, así como el hecho de que en la sesión aprobatoria del Presupuesto no hubiera actuado un funcionario con habilitación nacional.
Sobre estos defectos formales debemos tener en cuenta que el criterio general a seguir para acordar nulidades por razón de la forma o del procedimiento seguido para adoptar decisiones administrativas es sustancialmente el que proclama el artículo 48-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo ( RCL 1958\1258, 1469, 1504; RCL 1959\585 y NDL 24708), que vincula la declaración de nulidad a que el acto de que se trate carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
Conforme a este precepto, examinaremos si en los trámites seguidos para aprobar el Presupuesto ha concurrido alguna de las circunstancias mencionadas.
Entendemos que no cabe hablar de indefensión, porque como se indica con acierto en la sentencia apelada, la propia Corporación demandada, después de haber aprobado inicialmente el Presupuesto en 13 de septiembre de 1985, advirtió la existencia de irregularidades en su tramitación, muy especialmente referidas a la debida publicación e información pública, lo que dio lugar a que el día 24 de diciembre de ese mismo año se reprodujese el acuerdo de aprobación inicial a fin de subsanar los defectos apreciados. Queda contrastada, por otra parte, la evidencia de la oportuna posibilidad de los recurrentes para defender sus puntos de vista en las alegaciones que han formulado tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional.


07 de junio de 2010
© Thomson Aranzadi
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Por lo que se refiere a si el expediente para la confección del Presupuesto se ha realizado con los requisitos necesarios para alcanzar su fin, debemos considerar que los defectos formales es necesario conectarlos con el interés concreto que es soporte de la pretensión de quien solicita que se declare la nulidad por razones formales. En este sentido es de notar que el punto esencial controvertido es el referente a la disminución de las retribuciones de los funcionarios para el año 1985 con relación a las que percibían en 1984. Aparte de que en el folio 23 del expediente aparece el informe de la Secretaría-Intervención sobre este punto concreto, no cabe la menor duda de que se trajeron a colación más informes que los normalmente necesarios para tomar la decisión, como fueron los emitidos por el Ministerio de Administración Territorial y el Departamento de Gobernación de la Generalidad de Cataluña, por lo que no podemos aceptar la idea de que la resolución se haya dictado sin tener en cuenta elementos formales suficientes para alcanzar el fin perseguido de ajustar las retribuciones en los términos que diremos.
SEGUNDO.-
El problema de la efectiva reducción de retribuciones que es consecuencia de la aprobación del Presupuesto Municipal del año 1985 tiene su origen en la afirmación de que en el año 1982 el Ayuntamiento de Cassá de la Selva había aplicado al personal las retribuciones complementarias en la cuantía máxima que autorizaba el Real Decreto 211/1982 ( RCL 1982\289 y ApNDL 1975-85, 6286), que al calcular la nómina para el año 1983 aplicó la misma normativa que para el año 1982, sin tener en cuenta la limitación a los incrementos retributivos globales que había establecido la Ley de Presupuestos Generales del Estado y que la misma situación se produjo en el año 1984 con relación al incentivo de productividad. A partir de estos antecedentes, el Ayuntamiento resolvió volver al marco de la legalidad en el año 1985, mediante el sistema de pagar a partir del primero de enero de dicho año unas retribuciones cuya cuantía se fijaría tomando como base los máximos legales que había pagado el año 1982 y aplicándoles los incrementos de los años 1983 a 1985 dentro de los límites máximos permitidos por las Leyes Generales de Presupuestos del Estado para cada uno de estos años, de modo que las reducciones resultantes sobre lo que percibían en el año 1984 serían extraídas del complemento de productividad.
Siendo ésta sustancialmente la situación denunciada, el problema que debemos resolver es el de la potestad del Ayuntamiento para tomar las medidas adoptadas frente a unos posibles derechos adquiridos por los funcionarios afectados.
La sentencia impugnada hace un muy apreciable y detenido estudio de las razones de estricta legalidad, que unidas a las facultades discrecionales de la Corporación para fijar los complementos retributivos, avalarían jurídicamente la decisión municipal. Sin embargo, al fundar así su criterio favorable a la resolución aprobatoria del Presupuesto de 1985, no tiene en cuenta la Sala de primera instancia que las cantidades que venían percibiendo los funcionarios respondían a los acuerdos firmes por los que en cada uno de los años, desde 1982, se habían fijado sus retribuciones, de modo que éstas vinieron a constituir un verdadero derecho adquirido de los interesados sólo susceptible de ser modificado en su contenido de extensión por los procedimientos de revisión de oficio legalmente establecidos.A esta correcta idea responde la referencia que se hace en la Memoria del Alcalde a que en su momento habría de hacerse un pronunciamiento sobre una posible declaración de lesividad de los acuerdos que habían permitido unas retribuciones superiores a las legalmente previstas y exigir la devolución de las indebidamente satisfechas.
Siendo correcto, como decimos, que la devolución de lo ya percibido requeriría acudir a un proceso de lesividad, la cuestión es que el ámbito del derecho adquirido de los funcionarios no se agota en el respeto a las cantidades que ya han devengado. En efecto, dentro del amplio campo que la noción estatutaria del régimen jurídico de los funcionarios ofrece a los poderes públicos para introducir innovaciones en dicho régimen, sin que frente a las mismas sea eficaz invocar la intangibilidad característica de los derechos adquiridos, la jurisprudencia, acompañada en su doctrina por una usual práctica normativa, ha delimitado aquel campo al sostener que aunque no puede incluirse entre los derechos adquiridos el mantenimiento de una determinada estructura de las retribuciones, sin embargo sí merece aquella calificación el montante consolidado de las mismas, al que normalmente suele atenderse, en caso de que el nuevo régimen lo disminuya, mediante la técnica de los complementos personales y transitorios, absorbibles por futuros aumentos -sentencias de 17 de febrero y de 11 de julio de 1988 ( RJ 1988\1425 y RJ 1988\5572)-.
Esta tesis trae como consecuencia que en principio (y salvo un eventual proceso de lesividad), las cantidades que cada uno de los recurrentes percibían en el año 1984 constituía un derecho adquirido de los mismos, que no podía desconocer la Administración demandada en la forma en que lo hizo.
Son estas circunstancias, que se centran en la eficacia de las respectivas decisiones municipales aprobatorias de las retribuciones de sus funcionarios y en su no impugnación por los cauces legalmente establecidos, las que nos obligan a entender que no se ajusta a derecho el Presupuesto de Cassá de la Selva para el año 1985.
Incidentalmente, se ha introducido también en el proceso el tema del coeficiente multiplicador del Secretario de la Corporación. Es ésta una pura cuestión de personal, individualizada, no normativa, que al ser integrable dentro de uno de los supuestos de inapelabilidad descritos en el artículo 94-1-a) de la Ley de la Jurisdicción, origina que no debamos modificar el pronunciamiento que sobre el particular se ha hecho por la Sala de Barcelona.
TERCERO.-
No ha lugar a especial declaración sobre costas.

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